lunes, 21 de abril de 2008

"Ciudadanía (trans) sexual*" por Mauro Cabral




Nosotros y nosotras simplemente “no” estamos en un mundo que meramente permite dos sexos, sólo autoriza dos formas de rol, identidad, o expresión de género. Cayendo siempre fuera de la “norma”, nuestras vidas se vuelven menos, nuestra humanidad se cuestiona y nuestra opresión se legitima.
Stephen Whittle



El presente trabajo tiene como objetivo el planteo introductorio de algunas cuestiones ético-políticas atinentes a la ciudadanía sexual de las personas trans1 -entendiendo por ciudadanía sexual aquella enuncia y garantiza el acceso efectivo de ciudadanos y ciudadanas tanto al ejercicio de derechos sexuales y derechos reproductivos como a una subjetividad política no menguada por desigualdades fundadas en características asociadas al sexo, el género, la sexualidad y la reproducción.2

I. La teoría política feminista contemporánea ha insistido, durante las últimas décadas, en la necesidad de desmantelar la subjetividad abstracta de la ciudadanía, a través de la corporización del sujeto ciudadano–es decir, de su reconceptualización como sujeto corporalmente situado. Esta corporización, si bien implica el reconocimiento de un conjunto de rasgos constitutivos (tales como la raza, la edad, la sexualidad, y la capacidad física, entre otros), ha puesto y pone un énfasis particular en la diferencia sexual –concebida como la diferencia bioanatómica que distingue universalmente a hombres y mujeres, sujetos situados en un cuerpo ineludiblemente sexuado. A través de la transformación crítica de la subjetividad descorporizada del sujeto kantiano de la ciudadanía liberal en una miríada de ciudadanos y ciudadanas corporizados/as, y de la identificación del sesgo genérico que atraviesa y constituye los espacios públicos y privados, fue posible para la teoría política feminista avanzar hacia el desmantelamiento de la homologación tradicional entre masculinidad y universalidad, y su traducción habitual en formas o bien institucionalizadas o bien invisibilizadas de desigualdad.3 De un modo similar, la teoría y la práctica política sostenida por los movimientos de minorías sexogenéricas objetaron el carácter excluyente de ciudadanías que discriminan, en el acceso pleno al repertorio de derechos ciudadanos, sobre la base de la orientación sexual, la expresión y/o la identidad de género. Estos desarrollos, articulados con la proposición relativamente reciente de un conjunto de derechos sexuales y derechos reproductivos demandados por el feminismo como parte integral de la subjetividad ético-política plena constituyen el entramado básico de la noción de ciudadanía sexual.
A partir de los postulados centrales de estas tradiciones teóricas y políticas, y contra ciertos límites de su propia formulación, quisiera proponer aquí la siguiente crítica -e hipótesis de trabajo: la ciudadanía sexual, tal y como ha sido pensada hasta ahora, toma como punto de partida incuestionado la diferencia sexual –matriz de constitución de sujetos situados en cuerpos
sexuados. Pero este punto de partida deja sin interpelar la construcción normativa del cuerpo sexuado como tal, y su institución misma como dato a través de instancias socioculturales de indudable eficacia instituyente, tales como la biomedicina y el derecho; y permanece ciega, por lo tanto, al funcionamiento prescriptivo de la diferencia sexual, a la institución de cuerpos
posibles e imposibles y a las tecnologías que regulan el tráfico incesante entre un grupo y otro. Como un modo de aproximación a este planteo, me concentraré en un núcleo problemático particular: la producción jurídica en torno al cuerpo sexuado de las personas trans.4


II. La primera dificultad que por lo general se presenta a la hora de emprender una empresa crítica como la propuesta es la constante identificación –no sólo jurídica y biomédica, sino también a nivel del imaginario sociocultural occidental- del “cambio de sexo” con la transexualidad –o, para decirlo de otro modo, el funcionamiento de la transexualidad como principio de inteligibilidad único del “cambio de sexo”5. Y, también por lo general, la segunda dificultad suele radicar en otra identificación, igualmente constante y por lo común indisociable de la primera: aquella que hace corresponder la transexualidad con un orden autoevidente, estable y ahistórico de fenómenos, agrupados y descriptos científicamente en la enunciación de una fórmula diagnóstica –
llámese esta disforia de género, trastorno de la identidad de género, etc.- que se asume como dato. Este par de identificaciones puede ser considerado, en mi opinión, un emergente contemporáneo muy significativo del proceso de construcción histórica de los y las transexuales como especie humana diferenciada –proceso iniciado a mediados del siglo XIX y continuado por los desarrollos psiquiátricos y biomédicos en las décadas de 1950 y 19606. Desde
finales de la década de 1980, los movimientos transgenéricos han criticado fuertemente tanto el paradigma identitario instituido en el transcurso de ese proceso como el canon biomédico (y fundamentalmente psiquiátrico) sobre la transexualidad que se deriva del mismo. Sin embargo, cognitiva y normativamente, tanto el paradigma de la identidad de género como el canon fijado por la patrística de la transexualidad han permanecido por lo general
inmunes a la crítica - informando sin fisuras, en su recepción argentina, el trabajo jurídico en torno al “cambio de sexo”. A mi entender, la introducción decisiva de una interrogación -tanto histórica como bioética y biopolítica acerca de la institución de una antropología transexual diferenciada es imprescindible en orden de visibilizar y volver inteligible aquello que la transexualidad como principio único de inteligibilidad opaca: el conjunto de prescripciones normativas acerca de la corporalidad sexuada que violan, en su puesta en carne, los derechos sexuales y los derechos reproductivos de las personas comprendidas en la especie que esa narrativa biomédica instituye.


III. La Argentina no cuenta, en su acervo legislativo, con una ley de “cambio de sexo”. Toda intervención destinada a modificar los genitales de una persona y/o su capacidad reproductiva están prohibidas, a menos de contar con autorización judicial. Aquellas personas que deseen modificar quirúrgicamente sus genitales deben recurrir a la justicia, y del mismo modo deben proceder aquellas personas que, habiendo modificado quirúrgicamente sus genitales
deseen solicitar la “rectificación” de su nombre y de su sexo en su documento nacional de identidad, partida de nacimiento, antecedentes laborales y académicos, etc. –procedimiento llamado de “rectificación sexual”7. Es en este punto donde, en lugar de proponer el recorrido habitual por las dificultades médico-legales que encuentran las personas trans en su recorrido transicional
en la Argentina, quisiera más bien enfocarme en un conjunto de supuestos intensamente normativos que trabajan en la intelección jurídica de la transexualidad –así como en la institución de una ciudadanía (trans)sexual menguada. Los diferentes materiales que componen el corpus abordados son muy precisos respecto a la necesidad de una exhaustiva comprobación pericial respecto de la autenticidad o veracidad de la transexualidad. Esta comprobación articula tanto elementos “subjetivos” (de la personalidad) como
objetivos (del cuerpo y sus usos). Dentro de los elementos “subjetivos” se encuentra, en primer término, la fijación de una narrativa autobiográfica fuertemente estereotipada, considerada prueba imprescindible de la veracidad transexual. La autobiografía transexual, según este corpus, anuda en su
discurrir un conjunto estable de topoi narrativos que constituyen su
especificidad diagnóstica: una proyección genérica continua, mantenida incólume a lo largo de la vida, que incluye por lo general una subjetividad dañada por la incongruencia corporal; manifestaciones específicas –disfóricas en relación a la vivencia del cuerpo como ajeno, extraño o errado; una experiencia estereotipada de los roles de género, así como de las relaciones
interpersonales, incluyendo las sexuales. Parte fundamental de esta
comprobación pericial es aquella centrada en la afirmación de la transexualidad como heteronomía – según esta concepción ninguna persona verdaderamente transexual situaría su demanda de “cambio de sexo” en el contexto de una elección autónoma de modificación corporal, ni la fundamentaría en el deseo y/o el placer, por ejemplo. Por el contrario, una y otra vez los diferentes textos
que conforman nuestro corpus localizan esa demanda en la imposición
heterónoma de un padecimiento que, a la vez que obliga, constituye
verdaderamente al individuo como transexual –volviendo por lo tanto
jurídicamente atendible (y, podríamos arriesgar, socialmente soportable) la cuestión8. Sin embargo, y a pesar de su exhaustividad, estas comprobaciones destinadas a constatar la presencia de una subjetividad transexual verdadera no aportan, en el corpus mencionado, la prueba definitoria para acceder a la
modificación judicial del nombre y el sexo legales. En este punto la
comprobación pericial del cuerpo sexuado es imprescindible. Seguidamente, me detendré en los que considero dos sitios fundamentales de corporización normativa del cuerpo transexuado.


III.1. Una vez desestimados aquellos argumentos jurídicos que, al fijar la “identidad sexual” o bien en los cromosomas o bien en un conjunto complejo e irreproducible de factores, niegan de plano la posibilidad de un “cambio de sexo” verdadero (y por ende jurídicamente admisible), el terreno de debate es ocupado por la posición jurídica –y, en mi opinión, culturalmentepredominante:
aquella que fija la identidad de género en la apariencia (y, en
ocasiones, a la funcionalidad) de los genitales. 9 Las construcciones argumentativas desarrolladas al respecto tienen, en el corpus trabajado, una linealidad recurrente. A partir del funcionamiento anteriormente consignado de la transexualidad (como fórmula diagnóstica y como especie constituida a través de la misma) como principio único de inteligibilidad normativamente
reconocido del “cambio de sexo”, el requisito de la modificación genital aparece como una obviedad lisa y llana, más que como un requisito. Dado el funcionamiento de la transexualidad como principio único e incuestionado de inteligibilidad de la experiencia trans, no hay en el corpus trabajado consideraciones acerca de la posibilidad de casos donde el “cambio de sexo”
no involucre la modificación quirúrgica de los genitales. Lo que si se presenta,
con asiduidad, es la evaluación teorética de la capacidad de los genitales quirúrgicamente modificados para sostener la identidad de género rectificada.
Para situarlo en un ejemplo preciso: para el Derecho argentino sería
inconcebible que un hombre trans no fijara su “cambio de sexo” en la
realización de una faloplastia; la primera cuestión, entonces, será decidir si el pene transexual, producto de esa intervención, se asemeja lo suficiente al de los hombres no transexuales como para ser considerado, jurídicamente, la piedra de toque de la “rectificación sexual”. Esta evaluación tiene su correlato
en una segunda exigencia, enmascarada de mera facticidad: toda faloplastia debe ir acompañada de una necesaria oclusión de la vagina –puesto que así como jurídicamente no hay hombre sin pene, tampoco hay hombre con vagina.
La construcción jurídica de la antropología transexual no solamente fija, en este caso, la diferencia sexual bioanatómica como prescripción (en orden de acceder al reconocimiento legal de una identidad de género diferente a aquella atribuida al nacer), sino además estereotipa, normativamente, la sexualidad trans.10 La semejanza morfológica –que re-instituye, en cada comprobación
pericial, los cuerpos no transexuales como originales ante una copia siempre imperfecta- no sólo es considerada en su capacidad de fundar certezas acerca de la identidad de las personas trans; también es evaluada en función de su inclusión no disruptiva en la heterosexualidad obligatoria como sexualidad única: para continuar con el ejemplo anterior, los penes trans no son solo evaluados en tanto garantes de la masculinidad, sino también en tanto partícipes necesarios de la heterosexualidad –allí donde las vaginas masculinas y sus placeres son interdictos.


III.2. La posibilidad de personas que, habiendo “cambiado de sexo”
conservaran intacta su capacidad reproductiva constituye uno de los fantasmas que con más insistencia asedian la producción jurídica sobre transexualidad.
En ese sentido, el Derecho argentino no es la excepción. Según la opinión de Stephen Whittle, este asedio debe leerse en una clara clave eugenésica –allí donde la patologización de la transexualidad volvería socialmente indeseable la reproducción de transexuales11. Sin embargo, y al menos en el contexto del Derecho argentino, la preocupación incesante es aquella vinculada con el bienestar psicofísico de posibles hijos e hijas biológicos/as de transexuales,
sometidos/as a la doble amenaza de una materpaternidad a la vez transexual y homosexual (el “cambio de sexo” de un progenitor convertiría a su hijo o hija en alguien con dos madres” o con “dos padres”). Esta preocupación alcanza no solamente a aquellas personas trans que no tienen hijos/as en el momento de solicitar la “rectificación sexual”, sino también a aquellas personas que han tenido hijos/as biológicos/as con antelación a tal solicitud, y que por esa razón no serían “apto/as”, si nos atenemos uno de los proyectos legislativos actualmente en discusión en la Argentina.. Una vez más, la heterosexualidad obligatoria asociada con la transexualidad dota a la esterilidad como requisito un carácter cuasi-administrativo –ignorando al menos cuatro experiencias
efectivas de materpaternidad trans: la efectiva esterilidad producida por las terapias hormonales a largo plazo, que vuelven innecesaria la demanda compulsoria de procedimientos quirúrgicos; el acceso efectivo de las personas trans a la reserva de sus óvulos y espermatozoides, que vuelve el requisito de esterilización no sólo cruento, sino también inútil; la existencia de niñas y niños
efectivamente procreados/as y de aquellos/as criados/as por personas trans.
Tal y como advierte Stephen Whittle, la esterilización obligatoria de las personas trans, justificada en la narrativa normativa transexual y basada en la regulación jurídica de los derechos reproductivos de las personas, opaca hasta
volver imposible –o impensable- la visibilidad de las familias trans que comparten misma vida comunitaria desde el lugar de lo abyecto –e instala prescriptivamente, en el cuerpo de los y las transexuales, una prohibición reproductiva incompatible con un status subjetivo pleno.


IV. Lejos de intentar “concluir” en este punto, me gustaría finalizar el desarrollo de este trabajo con la introducción de cuatro proposiciones que constituyen ejes de reflexión centrales de una labor reflexiva que en Argentina –y el resto de la región- apenas comienza.
En primer lugar, creo necesario insistir en la complejidad de la experiencia trans del cuerpo, la sexualidad, la expresión de género y la identidad. Esta complejidad, puesta de manifiesto en cada narrativa autobiográfica trans particular, no puede ser reducida, en su diversidad, a un único modelo experiencial de alcances normativos. En este trabajo he intentado ofrecer una rápida presentación de un modo no tradicional de concebir los derechos
sexuales y los derechos reproductivos trans, procurando poner en evidencia aquello que la economía jurídica de la transexualidad vuelve invisible: la conversión de una descripción biomédica instituida como dato en un conjunto de prescripciones que encuentran su justificación final, justamente, en aquella
descripción. Para muchas personas trans –entre quienes me cuento- esta economía implica enfrentar la disyuntiva permanente entre una vida jurídicamente reconocida en la identidad de género sentida como propia y la cesión de derechos sexuales (tal como reservar nuestros genitales no modificados quirúrgicamente) y de derechos reproductivos (tal como la materpaternidad de hijos e hijas biológicos/as). Encajonada en esta posición, la ciudadanía (trans)sexual se revela como menguada desde un principio –si para
convertirnos en ciudadanos y ciudadanas legalmente reconocidos en un sexo o género diferente a aquel que nos fuera atribuido al nacer debemos someternos a instancias inhumanas y eugenésicas de normalización de nuestro cuerpo sexuado. En segundo lugar y desde la perspectiva de la ciudadanía sexual, creo fundamental insistir en su reformulación crítica; por tal cosa entiendo, en este contexto, una reformulación capaz de articular el horizonte ético-político de los movimientos feministas y de minorías genérico-sexuales con un ejercicio de interrogación profunda acerca de los regímenes de verdad donde las concepciones actualmente vigentes del cuerpo, la sexualidad y la identidad tienen lugar. Puesta en interrogación también, entonces, de las biotecnologías implicadas, constitutivamente, en su institución, así como de las consecuencias
éticas y políticas que se siguen de los relatos fundacionales así instituidos.
Dentro de esos relatos hay dos –íntimamente ligados entre sí- que merecen, a mi entender, una particular atención por parte de los y las proponentes de una ciudadanía sexual plena: el paradigma biomédico de la diferencia sexual y la identidad de género, en primer término; y la definición biomédica de la transexualidad, en el segundo. Cuestionar la trama de descripciones y prescripciones biomédicas –y jurídicas- que constituye nuestro mundo sexuado
no es, sin embargo, una operación cuyos beneficios alcances solamente a aquellos y aquellas abyectos/as del género, sino que se trata, en mi opinión, de un movimiento fundamental en la formulación de una ciudadanía sexual plena.
Participar de un espacio ciudadano capaz de legitimar la… cuestiona la naturaleza misma de la noción y ejercicio de la ciudadanía –y la cuestiona desde su relación innegociable con lo humano y lo inhumano.
En tercer lugar, considero imprescindible reconocer la naturaleza
esencialmente dilemática de estas proposiciones; allí donde el llamado a sostener la demanda por una ciudadanía sexual capaz de incorporar a las personas trans como sujetos de tal ciudadanía aparece como un horizonte irrenunciable, su proposición obliga a enfrentar, reformular y resolver cuestiones imperativas planteadas en nuestra vida en común y su organización institucional. Entre estas cuestiones se cuentan, sin lugar a dudas, el lugar
conferido –biomédica, social, jurídicamente- al sexo de las personas como categoría identitaria relevante, así como su papel en la determinación certera de la identidad de las personas asumida por el Estado, y la autonomía decisional de las personas –y, en particular, aquella autonomía involucrada en decisiones sexuales y reproductivas, incluyendo el acceso a biotecnologías
disponibles de modificación corporal.
En cuarto lugar, considero imprescindible la articulación entre teorías y políticas trans, capaces no solo de interpelar el funcionamiento de narrativas cristalizadas –cuya eficacia productiva y normativa nos constituye y administra como sujetos de un relato estereotipado del cuerpo, la sexualidad y el génerosino
también de introducir, en primera persona, la demanda por una ciudadanía sexual no solo ampliada, sino también radicalmente diversa.


1 A lo largo de este trabajo utilizaré la designación trans para nombrar a todas aquellas personas que, de un modo u otro, se reconocen en alguna de las narrativas disponibles del
“cambio de sexo” o “tránsito entre géneros” –procurando evitar de ese modo el cierre normativo de la diversidad de experiencias trans en la narrativa transexual. Utilizaré la expresión “cambio de sexo” para referirme a un conjunto de…

2 Maffía (2001); Rance (2001).
3 Maffía (2001); Ferrajoli (1999); Moreno (2002)
4 Consideraré un período temporal de veinte años que se extiende desde el advenimiento democrático en 1983 hasta el inicio de la presidencia de Néstor Kirshner en el año 2003.
5 Utilizo la expresión “cambio de sexo” entre comillas para no clausurar su sentido en una referencia única –es decir, intentando dar cabida, en su empleo, a las diferentes comprensiones que la expresión tiene en nuestra cultura, sin fijar la atención particularmente en ninguna.
6 Whittle (2002); Califia (1997); Meyerowitz (2002); Rosario (2003)
7 Las dificultades encontradas en la obtención de autorizaciones judiciales, así como la ausencia de servicios especializados en cirugías de reconstrucción genital en el país, provocaron y aún provocan un constante migrar a Chile de personas trans en búsqueda de cirujanos, para proceder luego a la demanda judicial de “rectificación sexual” en la Argentina.
8 Whittle (2002); Prosser (199); Califia (1997); Meyerowitz (2002)
9 Viturro (2003); Abbate (1998)
10 Sharpe (1998)
11 Whittle (2002); Sharpe (1998); Rosario (2003).


Fuentes
- Belluscio, Augusto “Transexualidad. Derecho de los transexuales a casarse”. LL, 2001.
- Camps Merlo, Marina “Aproximación a la problemática jurídica del ‘cambio de sexo’”, ED 13/10/01. - Cifuentes, Santos (1998) Derechos Personalísimos, ASTREA, Buenos Aires.
- Fernandez Sessarego, Carlos (1992) Derecho a la Identidad Personal, ASTREA, Buenos Aires.
- Fernandez Sessarego, Carlos “Apuntes sobre el derecho a la identidad sexual”. JA, Especial de Bioética, 1999.
- Hooft, Pedro (1999) Bioética y Derechos Humanos. Depalma. Buenos Aires.
- Ignacio, Graciela “Transexualismo, cambio de sexo y derecho a contraer matrimonio”, J.A, 1999-I-868.
- Lerer, Ignacio Adrián y Gullco, Hernán Víctor, “Denegación de pedido de cambio de sexo: una sentencia con fundamentos equivocados”. JA, 1990-III-831
- Rabinovich-Berkman, Ricardo (1998) Derecho Civil Parte General, ASTREA, Buenos Aires.
- Rabinovich-Berkman Rabinovich Berkman (1998) Vida, cuerpo y derecho. Dunken. Argentina
- Wagmaister, Adriana y Moullere de Tamborenea, Cristina, “Derecho a la identidad del transexual”, J.A. 1999-VI-960.
- Zabala de González, Matilde () Resarcimiento de daños, Vol. 2, Hammurabi, Buenos Aires, Argentina.


Sentencias judiciales y notas a fallo
LL 1966-123-603
Con la siguiente nota a fallo:
“La responsabilidad por lesiones en los casos de supuesto cambio de sexo”, por Carlos Fontán Balestra.
LL 1975-A-479 (con nota a fallo de Arturo R. Yurgano).
JA, 1997, Tomo III
JA 1990, Tomo III, con la siguiente nota a fallo:
Bidart Campos “El cambio de identidad civil de los transexuales
quirúrgicamente transformados”, JA 1990-111-107
ED 1992, Tomo 151
ED 1993, Tomo 12

Con la siguiente nota a fallo:
“Europa condena a Francia y la Casación cambia su jurisprudencia”, por Julio César Rivera
LL Buenos Aires, 1994
Con las siguientes notas a fallo:
“Soluciones para el pseudohermafroditismo y la transexualidad”, por Santos Cifuentes,
“Ratificación del derecho a la identidad sexual de un caso de hermafroditismo”, por Julio César Rivera.

LL Córdoba 2001
Con las siguientes notas a fallo:
“Transexualidad y matrimonio”, por Ana María Chechile, LL Córdoba 2002
“Derecho y transexualidad”, por Héctor E. Sabelli, LL Suplemento de

Derecho Constitucional 2002
Referencias:
ED: Revista El Derecho
JA: Jurisprudencia Argentina
LL: La Ley
Bibliografía
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Maffía, Diana (2001) “Ciudadanía sexual. Aspectos personales, legales y políticos de los derechos reproductivos como derechos humanos”, en Feminiaria, Año XIV, N°26/27, Ed. Feminaria, Buenos Aires, Argentina.
Meyerowitz, Joanne (2002) How the sex changed. A history of transsexuality in the united states. Harvard University Press.
Moreno, María Aluminé (2002) “Políticas sociales, ciudadanía y corporalidad:
vínculos y tensiones”, en Feminaria, Año XV, N° 28/29, Ed. Feminaria, Buenos Aires, Argentina..
Prosser, Jay (1998) Second Skins. The body narratives of transsexuality.
Columbia University Press, New York, EE UU.
Rance, Susana (2001) “Ciudadanía sexual”, en Conciencia Latinoamericana, Vol. XIII N° 3, s/d.
Rosario, Vernon (2003) “Perversión Sexual y Transensualismo. Historicidad de las Teorías, variación de práctica clínica”, en Revista Litoral, n° 33, Córdoba.
Sharpe (1998) “Instituionalizing Heterosexuality: The Legal Exclusion of‘Impossible’ Trans(sexualities”, en Moran, Leslie et. al., comp. (1998) Legal
Queeries. Cassel, Usa. Viturro, Paula (2003) “Ficciones de hembra”, en Bergalli, Roberto y Martyniuk, Claudio, comp. (2003) Filosofía, política y derecho. Homenaje a Enrique Marí. Prometeo, Buenos Aires, Argentina.
Whittle, Stephen (2002) Transsexual and transgender rights, Cavendish. Gran Bretaña.

* Articulo sobre Tesis premiada “Transexualidad y ciudadanía”.


Sobre el/la autor/a
Mauro Cabral (Alicia Grinspan).
Licenciado en Historia: Trabaja en la Escuela de Historia:
Participa de dos programas de investigación: "Genero y Construcción de la Ciudadanía", inscripto en el Instituto Interdisciplinario de Estudios de Genero de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Buenos Aires, y "Problematizacion de la bioética como practica social, y su impacto en los procesos de medicalización de la vida", inscripto en el Centro de Investigaciones de la Facultad donde cursa el Doctorado

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