domingo, 14 de julio de 2013

"ENTRE LA JUSTICIA Y EL DERECHO. Una lectura crítico-deconstructiva de QUE ES LA JUSTICIA de hans kelsen" por Jorge Roggero.


 

                                               Hans Kelsen
 

El 27 de mayo de 1952, Hans Kelsen dicta una lección magistral en la Universidad de California con motivo de su retiro. El tema elegido es la pregunta por la justicia: “¿Qué es la justicia?”. El profesor germanófono se ve obligado a dirigirse a su audiencia en inglés. Su Was ist Gerechtigkeit? es traducido en What is justice?; y, sin embargo, ¿no es ésta acaso la condición de posibilidad de la justicia? Ser justos con la justicia ¿no implica un compromiso radical de traducción? ¿No exige hablar la lengua del otro?

Treinta y siete años después, en octubre de 1989, Jacques Derrida lee la conferencia de apertura del coloquio Deconstruction and the possibility of justice, organizado por la Cardozo Law School. Nuevamente se habla de la justicia en la lengua del otro.

“Dos textos, dos manos, dos miradas, dos escuchas. Juntos a la vez y separados” (DERRIDA, 1968a, 75). Un texto es siempre dos textos en uno. El primer texto es aquel que contiene el “querer- decir” del autor; es el que responde a los cánones de la lectura clásica. El segundo es el texto que se cuela en las fisuras del primero; es el decir sin querer que escapa al control del autor, escapa a su autoridad. Una vez escrita, la palabra comete parricidio, su sentido comienza a rodar, se disemina sin poder ser reconducida a un significado originario. La escritura es diseminación de sentido. Por eso Derrida invita a emancipar el lenguaje, laisser la parole, “dejar la palabra [...] dejarla hablar completamente sola, cosa que sólo puede hacerse en lo escrito” (cf. DERRIDA, 1964, 106).

Este trabajo se propone “dejar la palabra” de “¿Qué es la justicia?” de Hans Kelsen aun en contra del supuesto “querer-decir” del autor, o, mejor dicho, del “querer-decir” de sus intérpretes que creen dominar el texto, “dominar su juego, vigilar a la vez todos sus hilos, engañándose así al querer mirar el texto sin tocarlo, sin poner la mano en el ‘objeto’, sin arriesgarse a añadir a él. [...] Añadir no es aquí otra cosa que dar a leer” (DERRIDA, 1968b, 71). Un texto nunca es un texto. Un texto es una multiplicidad de voces, de citas, de intertextualidades. “Dar a leer” es advertir la imposibilidad de controlar todos los hilos de su entramado. “Arriesgarse a añadir” implica aceptar el compromiso de abrir el texto a su irreductible heterogeneidad constitutiva.

Una lectura deconstructiva es, en palabras de Cristina de Peretti, “una lectura que ‘sospecha’, una lectura que vigila las fisuras del texto, una lectura de síntomas que rechaza por igual lo manifiesto y la pretendida profundidad del texto, una lectura que lee entre líneas y en los márgenes para poder, seguidamente, empezar a escribir sin líneas”(DE PERETTI, 1989, 152). Una lectura deconstructiva entiende la lectura como una operación activa y transformadora del texto. “La lectura siempre debe apuntar a una cierta relación, no percibida por el escritor, entre lo que él domina y lo que no domina de los esquemas de la lengua de que hace uso. Esta relación no es una cierta repartición cuantitativa de sombra y de luz, de debilidad o de fuerza, sino una estructura significante que la lectura crítica debe producir” (DERRIDA, 1967, 227). La lectura deconstructiva produce la “estructura significante del texto” que permite poner en acción todos sus efectos.

Este trabajo se propone una lectura deconstructiva de “¿Qué es la justicia?” de Hans Kelsen desde la perspectiva de una teoría crítica del derecho. Esta perspectiva implica aceptar que la comprensión del fenómeno jurídico en su especificidad conlleva la necesidad de no emprender el análisis desde su aislamiento como un sistema normativo autónomo, sino de tener presente su co-implicación con el resto de la interacción humana. Esto obliga a la apertura del estudio del derecho a otras disciplinas y, principalmente, conmina a una revisión de los presupuestos filosófico-epistemológicos en los que se asienta la iusfilosofía. En este sentido, el pensamiento de Derrida constituye un valioso aporte para el enfoque de una teoría crítica del derecho.

 

Entre la pregunta y la respuesta

“¿Qué es la justicia?”. Ésta es la pregunta conductora de la reflexión kelseniana. En las líneas introductorias, Kelsen considera que quizás se trate de “una de esas preguntas para las cuales vale el resignado saber que no se puede encontrar jamás una respuesta definitiva [endgültige Antwort] sino tan sólo procurar preguntar mejor” (KELSEN, 1953, 1). Kelsen propone que no es posible encontrar una endgültige Antwort. Ernesto Garzón Valdés traduce correctamente esta expresión por “respuesta definitiva”. En la versión en inglés se lee definitive answer. Pero los términos “definitiva” o definitive no dan cuenta de la presencia del adjetivo gültig en la conformación de esta palabra alemana. Gültig significa “vigente”, “válido”, “de curso legal”, “legítimo”; endgültig mienta literalmente una legalidad o validez final. Este matiz permite acercar el adjetivo endgültig al campo semántico del derecho.2  Kelsen está diciendo que jamás será posible encontrar una respuesta con vigencia legal y, sin embargo, hay que seguir buscando, procurando preguntar mejor. La justicia jamás podrá ser reducida al campo del derecho, pero la tarea es continuar intentándolo. Éste es el hilo por el que comienza a deconstruirse el texto de Kelsen. La pregunta kelseniana se deconstruye desde un comienzo.

La primera dificultad está dada en la forma misma del preguntar. Las preguntas por el “qué” buscan un contenido por respuesta, pero “no se puede tematizar u objetivar la justicia, decir ‘esto es justo’ y mucho menos ‘yo soy justo’ sin que se traicione inmediatamente la justicia” (DERRIDA, 1990, 934). Derrida recuerda la reflexión de Pascal. La justicia no puede identificarse con un contenido porque “nada, según la sola razón, es justo en sí, todo se tambalea con el tiempo” (PASCAL, 1670, 38). Kelsen podría suscribir estas palabras sin más. El texto kelseniano parece vislumbrar el problema de la forma de la pregunta cuando sugiere la posibilidad de “mejorar la pregunta”. E incluso va más allá señalando que esta tarea de mejoramiento no debe esperar respuestas absolutas. Kelsen parece estar proponiendo adoptar una estrategia más radical: como ha sugerido Heidegger, quizás se pueda convertir en virtud este “dar vueltas sobre preguntas previas” propio de la filosofía (HEIDEGGER, 1920-21, 5). Se trata de sostener la difícil tarea de mantenerse en el cuestionamiento.

En este sentido, el enfoque de la deconstrucción parece el más adecuado. Ésta se caracteriza justamente por permanecer en la pregunta. “La deconstrucción [...] busca el cuestionamiento incesante de la autoridad de toda opinión, convencional o política, aun la de los filósofos” (MCCORMICK, 2001, 400). La pregunta de la deconstrucción es la pregunta radical que “incluso puede llegar, si se presenta el caso, a poner en cuestión o a exceder la posibilidad o la necesidad última del cuestionamiento (o del preguntar) mismo, de la forma interrogante del pensamiento, interrogando sin confianza ni prejuicio la historia misma de la pregunta y de su autoridad filosófica” (DERRIDA, 1990, 930).

La pregunta de la deconstrucción no se detiene y no evade su tarea conformándose con respuestas que violentan el carácter aporético, contingente e histórico de nuestra existencia. La pregunta parece erigirse en la estructura misma de nuestra existencia. Sostenerse en la incertidumbre del preguntar es la única manera de ser justos con el fondo abismal, indecidible, en que reside la aporía constitutiva de nuestro existir.

Y sin embargo, la cuestión de la justicia exige una respuesta urgente, una decisión impostergable. “Una decisión justa es requerida siempre inmediatamente, ‘right away’” (DERRIDA, 1990, 966). Pero ¿cómo responder?

¿Cómo ser responsable ante tan inmensa tarea? ¿Cómo decidirnos por una respuesta que no se sustraiga a ese fondo de indecidibilidad?

 

Entre el afuera y el adentro

Kelsen flaquea en esta tarea y se decide por una respuesta que escapa al fondo de indecidibilidad. Luego de un recorrido a través de las diversas soluciones que el pensamiento occidental ha ofrecido, Kelsen se pronuncia por una respuesta que reduce la indecidibilidad a través de una serie de oposiciones. La respuesta de Kelsen se asienta en un conjunto de pares opuestos que se remiten mutuamente: emotividad/ciencia, irracional/racional, relativo/absoluto, subjetivo/objetivo, política/neutralidad.

Kelsen inscribe su pregunta por la justicia en un campo ya delimitado por su concepción de la ciencia y de la racionalidad. Albert Calsamiglia, en su “Estudio preliminar” a ¿Qué es justicia?, destaca que la concepción irracional y emotiva de la Justicia, sostenida por Kelsen, es coherente con su concepto de ciencia y de racionalidad. “Kelsen identifica la razón científica con la racionalidad y considera que todo aquello que no sea abordable mediante el método de la Ciencia es irracional” (CALSAMIGLIA, 1982, 12). Sólo lo racional puede tener validez absoluta. Como la racionalidad es reducida a la racionalidad científica, y la justicia no es abordable mediante el método científico, la justicia tiene un carácter irracional. Sin embargo, si bien la razón indica que “la justicia absoluta es un ideal irracional”, esta afirmación no excluye la posibilidad ni la necesidad de concebir una justicia de carácter relativo.

Consecuentemente, Kelsen formula su concepción de la justicia, una concepción relativa (relativa principalmente a su concepción de ciencia). “Como la ciencia es mi profesión y, por lo tanto, lo más importante en mi vida, para mí la justicia es aquella bajo cuyo amparo puede avanzar la ciencia y, con la ciencia, la verdad y la sinceridad. Es la justicia it is the futility of the attempt to establish, in the way of rational considerations, an absolutely correct standard of human behavior.” (KELSEN, 1957, 21) de la libertad, la justicia de la paz, la justicia de la democracia, la justicia de la tolerancia” (KELSEN, 1953, 43). Más allá de que se pueda compartir o no el espíritu de esta afirmación, y más allá de la imperiosa necesidad de afirmar y, a un tiempo, deconstruir los conceptos de libertad, democracia y tolerancia en tanto dependientes de una concepción moderna de sujeto y de una idea de liberalismo decimonónico, Kelsen defiende una visión de la ciencia que se ha vuelto insostenible después de las críticas y reformulaciones hechas en la segunda mitad del siglo XX. En este sentido, es pertinente la observación de Calsamiglia: “Si se abandona el rígido monismo metodológico y deja de considerarse indigno de atención todo aquello que no concuerde con la convención establecida, entonces, y sólo entonces, podremos realmente relativizar nuestros saberes, que son productos de convenciones y desarrollos de estas convenciones, y no podremos afirmar que nuestro conocimiento es la verdad, y que nuestra convención es la verdadera, la que corresponde a la razón humana, sino que simplemente mantendremos que es una forma de interpretar la realidad, un esquema de interpretación de la realidad que pretendemos conocer. Subrayo: un esquema de interpretación, ni el único posible ni el verdadero en última instancia” (CALSAMIGLIA, 1982, 32). Se puede concluir que Kelsen obstaculiza el desarrollo de una auténtica justicia de la libertad y la tolerancia a través de las tajantes demarcaciones que imponen su concepto de ciencia y racionalidad, y la serie de reducciones que se siguen de estas delimitaciones. Ni el derecho ni la justicia pueden corresponderse completamente con alguno de los polos de estos dualismos. En palabras de Frances Olsen: “El derecho no es racional, objetivo, abstracto y universal. Es tan irracional, subjetivo, concreto y particular como racional, objetivo, abstracto y universal.” (OLSEN, 1990, 495).

Derrida ha sugerido que este tipo de demarcaciones a través de oposiciones binarias son siempre reconducibles al par afuera/adentro. “Para que estos valores contrarios [...] se puedan oponer, es necesario que cada uno de los términos resulte simplemente exterior al otro, es decir, que una de las oposiciones (adentro/afuera) esté ya acreditada como la matriz de toda oposición posible” (DERRIDA, 1968b, 117). El proyecto de purificación del derecho en tanto ciencia del derecho emprendido por Kelsen exige una delimitación clara de un adentro y un afuera.

La consideración sobre la justicia queda excluida del campo jurídico. Son elocuentes las palabras de Robert Walter: “es una exigencia epistemológica aprehender el derecho positivo ‘puro’, es decir, separado del sistema de justicia representado por él. Sea para informar claramente sobre un determinado y efectivo sistema normativo (obviamente sin justificarlo con ello), o para poder indicar nítidamente si y en qué medida ese sistema se desvía de un determinado modelo de justicia y es, en consecuencia, ‘injusto’” (WALTER, 1997, 17). Kelsen no está negando la necesidad de emitir juicios de valor respecto a los sistemas normativos; simplemente está señalando que éstos son exteriores a la validez misma del sistema. Es importante no perder de vista que son motivos éticos y políticos los que lo llevan a establecer esta demarcación entre un adentro y un afuera. Kelsen intenta sustraer la posibilidad de una utilización política del derecho. En palabras de Oscar Correas: “La Teoría ‘pura’ no es una ciencia sino una filosofía política que, por razones políticas, quiere fundar un ciencia apolítica: quiere quitar a los juristas la posibilidad de incluir, en la descripción de las normas, su justificación, cosa que es la que hacen principalmente los iusnaturalistas, pero también - según Kelsen- los marxistas y otros totalitarios” (CORREAS, 1989, 8-9).

Ahora bien, el precio de la estrategia kelseniana es el ocultamiento de que “cada momento de fundación y conservación del derecho está cargado políticamente y tiene implicaciones para las relaciones de poder en la sociedad a pesar de la declaración del derecho de una fundada neutralidad” (DAVIES, 2001, 219). Su teoría pura, pensada como apolítica por razones políticas, entra en tensión con el propio carácter político del derecho. El estudio científico del derecho exige trazar un límite respecto a la política, a la ética, al contexto social e histórico, pero ¿es posible tal tarea? ¿Puede tener éxito la táctica de Kelsen?

El establecimiento del límite entre el adentro y el afuera exige una “ley de leyes” que controle la frontera.

Esta ley de leyes sólo puede tener características aporéticas. Derrida observa al examinar la cuestión de los géneros literarios en “La loi du genre”, que esta ley de leyes tiene la característica de una presencia ausente o de una ausencia presente. La delimitación de un género implica la determinación de una característica definitoria, una marca. Sin embargo, esa marca que define lo que está dentro de un género no está ella misma dentro del género. “La marca de la pertenencia o inclusión no pertenece propiamente a ningún género o clase. La marca de pertenencia no pertenece.

Pertenece sin pertenecer” (DERRIDA, 1979, 264). Aquello que determina qué pertenece a un género, la ley de leyes de los géneros, no pertenece a ningún género y, sin embargo, está presente en ellos como una huella. La ley de leyes “no es sólo un borde externo, sino también una impronta interna, lo que significa que nunca hay una clara distinción entre el afuera y el adentro de una categoría, porque el adentro lleva consigo la huella de lo otro” (DAVIES, 2001, 220). Esto implica que cualquier ley de leyes que pretenda establecer categorías puras está condenada al fracaso.

Previo a la ley de leyes hay una ley de la impureza, una ley de la contaminación, que ya no se aplica a un campo determinado (género literario, derecho, etc.), sino que rige en el ilimitado campo de la textualidad general. La ley de la contaminación es la verdadera ley de leyes que desarticula toda pretensión de categorías puras, pues desenmascara cómo éstas se encuentran siempre marcadas por la otredad que excluyen.

Este principio de contaminación es el fondo de indecidibilidad al que Kelsen se sustrae estableciendo un espacio puro para la ciencia del derecho, y subordinando su decisión, su respuesta sobre la justicia, al aseguramiento de ese terreno neutral para la ciencia. Kelsen no asume el riesgo que el preguntar implica. Su pregunta por la justicia ya se encuentra respondida antes de ser formulada. La pregunta kelseniana no es justa con la justicia. Sólo entregándose al peligro de la exposición, de la apertura al acontecimiento, a lo incalculable, a lo indecidible, puede comprenderse qué es la justicia.

 

Entre la justicia y el derecho

La justicia corresponde al plano de lo incalculable, de lo imposible. Éste es el motivo por el cual es irreductible al derecho. El derecho es un ámbito de ordenamiento racional, es decir, de cálculo de lo posible; lo imposible no puede volverse posible sin dejar de ser imposible. Y sin embargo, ¿no es acaso imprescindible que estos ámbitos interactúen, que la justicia se haga presente, de alguna manera, en el derecho? Y ¿no es precisamente ésta la tarea del juez: enfrentar la aporía y hacer posible lo imposible?

La justicia es aquel elemento radicalmente heterogéneo al derecho, que lo excede como lo imposible excede a lo posible, como lo incalculable a lo calculable, como lo indeconstruible a lo deconstruible. Pero, al mismo tiempo, esta “justicia incalculable ordena calcular”. La justicia ordena hacer posible lo imposible. “El encargado de administrar justicia debe realizar la conjunción entre lo singular y lo general, hacer lo imposible. Quien es juez y sabe de esta imposibilidad puede negar ese saber, conformarse con aplicar mecánicamente la ley, el precedente, la doctrina y tranquilizarse diciendo que actúa ‘conforme a derecho’. O puede hacerse cargo de la angustia que todo acto de juzgar supone y procurar lo imposible” (RUIZ, 1995, 10).

Kelsen intuye la imposibilidad de la justicia cuando afirma que la justicia es la felicidad. “El deseo de justicia es tan elemental y está tan profundamente enraizado en el corazón del hombre, porque no es más que la expresión de su inextinguible deseo de propia subjetiva felicidad” (KELSEN, 1953, 5). Siendo la felicidad irreductiblemente singular, también debe serlo la justicia. El deseo de justicia es el deseo del reconocimiento del carácter único, acontecimental, de la existencia humana irreductiblemente singular. Y sin embargo, Kelsen niega la posibilidad de hacer posible lo imposible, pues no advierte la forma en que lo imposible interviene en lo posible como aquello que lo devuelve a su dimensión temporal, histórica, contingente. La justicia contamina al derecho como una advertencia permanente respecto a lo que éste excluye. La justicia es radicalmente heterogénea al derecho y sin embargo inescindible a él, como el supuesto mismo de su deconstrucción.

La justicia nos recuerda que “el derecho es esencialmente deconstruible, ya sea porque está fundado, construido sobre capas textuales interpretables y transformables (y esto es la historia del derecho, la posible y necesaria transformación, a veces la mejora del derecho), ya sea porque su último fundamento por definición no está fundado. Que el derecho sea deconstruible no es una desgracia. Podemos incluso ver ahí la oportunidad política de todo progreso histórico” (DERRIDA, 1990, 942). La afirmación del carácter deconstruible del derecho es clave para poder comprender el rol del derecho en el cambio social. “El papel del derecho […] depende de una relación de fuerzas en el marco del conflicto social. En manos de grupos dominantes constituye un mecanismo de preservación y reconducción de sus intereses y finalidades, en manos de grupos dominados, un mecanismo de defensa y contestación política” (CÁRCOVA, 1991, 152). Por este motivo, “lo que se necesita es pensar al derecho de tal manera que sea posible entrar en él, criticarlo pero sin rechazarlo completamente, y manipularlo sin dejarse llevar por su sistema de pensamiento y funcionamiento” (KENNEDY, 1990, 563).

El problema del carácter predominantemente conservador que el derecho generalmente adquiere en todo orden social ha sido advertido también por Kelsen. Su teoría pura del derecho se propone impedir toda utilización política del derecho que busque demostrar racionalmente la verdad eterna del valor último que sostiene. Y si bien el propósito de Kelsen no es negar el conflicto social, sino limitarse a “sacar el tema [de la justicia] del terreno de la metafísica para ponerlo en el terreno de la política” (CORREAS, 1989, 8), su solución –basada en la oposición política/neutralidad científica– adolece de los mismos problemas señalados en el apartado anterior. No es posible delimitar un campo neutral porque el derecho se encuentra existencialmente “contaminado” por la relación de fuerzas en el marco del conflicto social.

En este sentido, se puede afirmar que si “solamente donde se plantean conflictos de intereses aparece la justicia como problema” (KELSEN, 1953, 6), entonces la justicia es aquello que devuelve al derecho a su dimensión social. La justicia pone en evidencia que el derecho es “una práctica social específica que expresa históricamente, los conflictos y las tensiones de los grupos sociales que actúan en una formación social determinada.” (CÁRCOVA, 1991, 148). La justicia habita el derecho como un llamado de atención respecto a su carácter contingente e histórico, como aquello que convoca y posibilita su transformación.

Si el objetivo de Kelsen es evitar la posibilidad de algún tipo de “naturalización” del derecho que permita la afirmación de valores absolutos, Derrida parece señalar que la mejor estrategia para responder a este tipo de argumentación es desarticular la oposición misma entre physis y nómos, es decir, poner en cuestión la base filosóficoepistemológica de los reduccionismos propuestos tanto por el iusnaturalismo como por el positivismo. Para ello, no sólo es necesario admitir la irreductibilidad de la justicia al derecho, sino también la mutua implicación de ambos en esta compleja y aporética relación en la cual no hay derecho sin justicia, pero tampoco hay justicia sin derecho. Pues, si bien la justicia no es reductible al derecho, nuestra tarea no puede ser otra que continuar intentando que así sea. En tanto la pregunta por la justicia se siga sosteniendo, lo imposible encontrará el modo de actuar en lo posible.

 

BIBLIOGRAFÍA

CALSAMIGLIA, A. (1982) “Estudio preliminar”. En KELSEN, H. ¿Qué es justicia? Barcelona, Editorial Planeta De Agostini, 1993.

CÁRCOVA, C. M. (1991) “Acerca de las funciones del derecho”. En MARÍ, E. y otros Materiales para una teoría crítica del derecho. Buenos Aires, Lexis Nexis, 2006.

CORREAS, O. (1989) “Presentación”. En CORREAS, O. (comp.) El otro Kelsen. México, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 1989.

DAVIES, M. (2001) “Derrida and law: legitimate fictions”. En COHEN, T. (ed.) Jacques Derrida and the humanities. A critical reader. Cambridge, Cambridge University Press, 2001, 213-237.

DE PERETTI, C. (1989) Jacques Derrida: texto y deconstrucción. Barcelona, Editorial Anthropos, 1989.

DERRIDA, J. (1963) “Force et signification”. En L’écriture et la différence. Paris, Éditions du Seuil, 1967.

------------------------------(1964) “Edmond Jabès et la question du livre. En L’écriture et la différence. Paris, Éditions du Seuil, 1967.

------------------------------(1967) De la gramatologie. Paris, Les Éditions de Minuit, 1967.

------------------------------(1968a) “Ousia et Grammè. Note sur une note de Sein und Seit”. En Marges de la philosophie. Paris, Les Éditions de Minuit, 1972.

-----------------------------(1968b) “La pharmacie de Platon”. En La dissémination. Paris, Éditions du Seuil, 1972.

-----------------------------(1979) “Le loi de genre”. En Parages. Paris, Éditions Galilée, 1986.

-----------------------------(1990) “Force de loi: le ‘fondament mystique de l’autorité’ / Force of law: the ‘mystical foundation of authority’”. En Cardozo Law Review, 1990, 11, 5-6, 920-1045.

HEIDEGGER, M. (1920-21) “Einleitung in der Phänomenologie der Religion”. Gesamtausgabe. II. Abteilung: Vorlesungen 1919-1944. Band 60. Frankfurt am Main, Vittorio Klostermann, 1995.

KELSEN, H. (1953) Was ist Gerechtigkeit? Wien, Franz Deuticke, 1975.

---------------------------(1957) What is justice? Justice, law and politics in the mirror of science. Collected essays by Hans Kelsen. Union, The Lawbook Exchange Ltd., 2000.

---------------------------(1962)­¿Qué es la justicia? Traducción del alemán de Ernesto Garzón Valdés, Buenos Aires, Librería “El Foro”, 2006.

---------------------------(1982) ¿Qué es justicia? Traducción del inglés de Albert Calsamiglia, Barcelona, Editorial Planeta De Agostini, 1993.

KENNEDY, D. (1990) “La educación legal como preparación para la jerarquía”. En COURTIS, Ch. (comp.) Desde otra mirada. Textos de teoría crítica del derecho. Buenos Aires, Eudeba, 2009.

MCCORMICK, J. P. (2001) “Derrida on law: Or, poststructuralism gets serious”. En Political theory, 2001, 3, 29, 395- 423.

OLSEN, F. (1990) “El sexo del derecho”. En COURTIS, Ch. (comp.) Desde otra mirada. Textos de teoría crítica del derecho. Buenos Aires, Eudeba, 2009.

PASCAL, B. (1670) Pensamientos. Madrid, Alianza Editorial, 1981.

RUIZ, A. (1995) “Derecho, democracia y teorías críticas al fin del siglo”. En COURTIS, Ch. (comp.) Desde otra mirada. Textos de teoría crítica del derecho. Buenos Aires, Eudeba, 2009.

WALTER, R. (1997) Kelsen, la teoría pura del derecho y el problema de la justicia. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998.

 

NOTAS

1 Jorge Roggero es abogado y se encuentra trabajando en su tesis de grado para finalizar la carrera de Filosofía de la U.B.A.. Es docente de la materia “Teoría General y Filosofía del Derecho” de la carrera de Abogacía de la U.B.A. y adscripto a la cátedra de Metafísica de la carrera de Filosofía de la U.B.A. Ha participado como expositor en diversos congresos, jornadas y eventos académicos similares. Ha publicado artículos en sus áreas de especialidad.

2 Si bien el término más utilizado en la jerga jurídica alemana para calificar la validez es geltend, se puede considerar el término gültig dentro del campo semántico normativo. Es más, ambos términos comparten la misma raíz etimológica. Cf. KLUGE, Friedrich, Etymologisches Wörterbuch der deutschen Sprache, Berlin, Walter de Gruyter, 1995, S. 342 und S. 310. En la reflexión final, el propio Kelsen utiliza el adjetivo gültig: “Wenn die Geschichte der menschlichen Erkenntnis uns irgend etwas lehren kann, ist es die Vergeblichkeit des Versuches, auf rationalem absolut gültige Norm gerechten Verhaltens zu finden.” (KELSEN, 1953, 40) (“Si la historia del conocimiento humano puede enseñarnos alguna cosa, es la inutilidad de los intentos de encontrar por medios racionales una norma absolutamente válida de conducta justa.”) En la versión en inglés se pierden estas connotaciones: “If the history of human thought proves anything, Facultad de Derecho – Universidad de Buenos Aires

 

 

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